RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE: SUP-RAP-453/2015.
ACTOR: COALICIÓN INTEGRADA POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: ROLANDO VILLAFUERTE CASTELLANOS.
México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de dos mil quince.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-453/2015, interpuesto por Higinio Martínez Castillo coordinador de administración de la coalición parcial integrada por los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, así como Eduardo G. Bernal Martínez, representante propietario del último instituto, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de México, contra la resolución del consejo referido respecto de las irregularidades en la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Egresos de los Candidatos a los Cargos de Diputados Locales y Ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de México.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que el apelante hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de octubre de dos mil catorce, inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de México.
2. Jornada electoral. El siete de junio del año en que se actúa, se realizó la jornada electoral local.
3. Primera resolución. El veinte de julio de dos mil quince, en el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Egresos de los Candidatos a los Cargos de Diputados Locales y Ayuntamientos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de México.
4. Primer recurso de apelación. Inconforme con la resolución anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue acumulado al expediente SUP-RAP-277/2015.
5. Resolución de Sala Superior. El siete de agosto del año en curso, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió los recursos de apelación al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
“…
PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves de expediente…”
…
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver las quejas relacionadas con el supuesto rebase de tope de gastos de campañas electorales de los entonces candidatos a cargos de elección federal o local, presentadas con anterioridad a la aprobación del dictamen consolidado, así como la queja cuyo desechamiento se ha revocado en esta ejecutoria.
TERCERO. Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, precisadas en esta sentencia.
CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia.
6. Cumplimento a la resolución de Sala Superior. En cumplimiento a lo determinado por este órgano jurisdiccional, el doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG/787/2015, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Diputados y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015, en el Estado de México.
En dicha resolución, la autoridad responsable consideró que la Coalición parcial integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México[1] cometió las siguientes infracciones:
Conclusión 5. “La coalición no reportó gastos (derivados de espectaculares y propaganda en la vía pública) por $723,890.00 (163,890.00+560,000.00) que benefician directamente a candidatos postulador por la Coalición PRI-PVEM, al cargo de diputados locales.” Y
Conclusión 9 (sic) “La coalición omitió reportar gastos por concepto de globos y equipo de sonido por $8,650.00”.
Derivado de la comisión de la primera de las faltas, la autoridad responsable sancionó al PRI con una reducción del 0.37% de la ministración mensual que le corresponde por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de actividades ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $ 760,084.50 (setecientos sesenta mil ochenta y cuatro pesos 50/100 M.N.) y al PVEM con una multa de $325,684.50 (trescientos veinticinco mil seis cientos ochenta y cuatro 50/100 M.N).
En cuanto a la segunda infracción, dicha autoridad multó al PRI con $9,042.90 (nueve mil cuarenta y dos pesos 90/100 M. N.) y al PVEM con $3,855.50 (tres mil ochocientos cincuenta y cinco pesos 50/100 M. N).
II. Recurso de Apelación. El quince de agosto de dos mil quince, en contra de la anterior resolución, la parte actora interpuso el presente recurso de apelación.
III. Trámite y sustanciación. El dieciséis de agosto del año en curso, se recibió el expediente del recurso de apelación en esta Sala Superior, en consecuencia, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-RAP-453/2015, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López.
IV. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió a trámite la demanda, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, se cerró la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación precisado en el preámbulo de esta sentencia, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III, y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c), y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, conforme con lo siguiente:
1. Forma. Se tiene por cumplido, ya que la demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se hace constar el nombre de la parte recurrente, así como el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que aduce le causa la resolución impugnada.
2. Oportunidad. El presente recurso se interpuso oportunamente, toda vez que el acto impugnado se emitió el doce de agosto de dos mil quince y la demanda fue presentada el quince siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley.
3. Legitimación y personería. En principio conviene precisar que Higinio Martínez Castillo carece de personería para representar a la Coalición PRI-PVEM.
Ello porque, de conformidad con lo previsto en el artículo 91, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, en el convenio de coalición respectivo, se deberá precisar, entre otras cuestiones, quién ostentará la representación de la coalición para efectos de la interposición de los medios de impugnación en materia electoral.
En este sentido, cabe destacar que en la cláusula sexta del convenio de coalición parcial suscrito por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el Estado de México, se estableció lo siguiente:
“SEXTA.- DE LA REPRESENTACIÓN ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES Y PERSONAS AUTORIZADAS PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
A efecto de dar cumplimiento a los artículos 77 fracción I y 80, fracción VI del Código Electoral del Estado de México; y el Lineamiento 5, inciso f), de los Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la solicitud del registro de los Convenios de Coalición para los Procesos Electorales Locales 2015-2018 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, las partes convienen que:
Tal y como lo prevé el artículo 77, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, cada partido político que suscribe el presente convenio conservará su propia representación ante los Consejos General y Distritales del Instituto Electoral del Estado de México, sus Representantes Generales y los acreditados ante las Mesas Directivas de Casilla.
Que los representantes del "PRI" y "PVEM" acreditados ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, sus Dirigentes Estatales, previo consenso entre estos, o a quienes faculten éstos mediante Poder Notarial de manera individual; así como los representantes ante los Consejos Distritales de propio Instituto, contarán con la personalidad jurídica para que promuevan los medios de impugnación que resulten legalmente procedentes y, para participar en los juicios administrativos y jurisdiccionales, así como ante las autoridades competentes para conocer, sustanciar y resolver las controversias jurídicas derivadas del Proceso Electoral Local 2014-2015.”[2]
En la cláusula transcrita, se determinó que cada partido político que suscribió el convenio de coalición parcial, conservará su representación individual ante los Consejos General y Distritales del Instituto Electoral del Estado de México, así como de sus representantes generales y los acreditados ante las mesas directivas de casilla.
En ese orden de ideas, se estableció que tienen personería para promover los medios de impugnación, así como para participar en los juicios administrativos y jurisdiccionales ante las autoridades competentes para conocer, sustanciar y resolver las controversias jurídicas derivadas del procedimiento electoral local en curso en el Estado de México, los representantes de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México acreditados ante el Instituto Electoral de la citada entidad federativa, sus dirigentes estatales, previo consenso entre estos, o a quienes faculten mediante poder notarial de forma individual; así como sus respectivos representantes ante los Consejos Distritales.
En el caso, esta Sala Superior considera que Higinio Martínez Castillo, no tiene acreditada su personería como representante legítimo, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado.
b) Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales municipales, o sus equivalentes, según corresponda.
c) Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios facultados para ello.
En el caso, Higinio Martínez Castillo se ostenta como representante de la Coalición parcial integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en el Estado de México, conforme a lo previsto en la base octava, apartado 3, inciso b), del convenio de Coalición parcial para postular fórmulas de candidatos a Diputados locales por el principio de mayoría relativa que integrarán la "LIX" Legislatura del Estado de México, para el periodo constitucional dos mil quince-dos mil dieciocho (2015-2018).
En la citada cláusula octava, se prevé que para efectos de administración y erogación de recursos de la Coalición parcial, se debe crear un órgano interno de administración del patrimonio, que estará integrado por los responsables de las finanzas de cada partido político y será encabezado por el Secretario de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de Coordinador de Administración de la Coalición parcial, es decir, en la cláusula antes mencionada no se le otorgó la facultad para representar a la aludida Coalición en la interposición de medios de impugnación, sino que su legitimación está vinculada con el órgano interno de administración.
Sin embargo, tal carácter no es suficiente para considerar que es representante legítimo de la Coalición parcial ahora recurrente para presentar el recurso de apelación al rubro indicado, toda vez que no se ubica en alguna de las hipótesis establecidas por la normativa y el convenio de coalición correspondiente, a los que se hizo mención.
Lo anterior es así, debido a que no se trata del representante de alguno de los partidos políticos coaligados registrado formalmente ante el Instituto Nacional Electoral, autoridad responsable que emitió el acto impugnado, pues en la especie, se controvierte la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MÉXICO".
En tanto que Higinio Martínez Castillo es el Secretario de Finanzas del Partido Revolucionario Institucional y tiene la calidad de Coordinador de Administración de la Coalición parcial integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, de conformidad con la cláusula octava del convenio de coalición parcial suscrito por los mencionados institutos políticos, de modo que no hay identidad entre el órgano emisor del acto reclamado y aquél ante el cual se encuentra registrado el suscriptor de la impugnación.
En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho sería desechar de plano la demanda que dio origen al presente recurso de apelación.
Sin embargo, la demanda también fue presentada por Eduardo Bernal Martínez, quien se ostenta como representante propietario del PRI ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de México y cuya personería es reconocida por la propia autoridad responsable en el informe circunstanciado.
De ahí, que deba concluirse que el recurso de apelación se presentó por un partido político nacional a través de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por lo que se encuentran satisfechos los supuestos previstos en los artículos 18, numeral 2, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Interés jurídico. El PRI tiene interés jurídico para reclamar el acto impugnado, porque en el acuerdo combatido se le imponen diversas sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña respecto de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Diputados Locales y Ayuntamientos correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el Estado de México.
5. Definitividad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.
Al encontrarse colmados los requisitos de procedibilidad señalados por la legislación procesal federal, lo conducente es realizar el estudio de la controversia planteada.
TERCERO. Acto impugnado. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.
Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, de título: “ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO”.
CUARTO. Estudio de fondo. La pretensión del PRI es que esta Sala Superior revoque la resolución impugnada con la finalidad de que se le disminuyan las sanciones que le fueron impuestas.
Su causa de pedir se sustenta en que:
1. La resolución impugnada carece de motivación[3] porque no expresa las razones por las cuales se le sancionó.
2. Referente a la conclusión 5,[4] aduce que la sanción es ilegal, porque contrario a lo que argumenta dicha autoridad, sí reportó los gastos correspondientes a los espectaculares, muros y mantas, pertenecientes a los distritos que se le imputan haber omitido (XXXVIII-Coacalco, XLI-Nezahualcóyotl, XL-Ixtapaluca, VI-Tianguistenco, XXXI-La Paz, XIX-Cuautitlán, XLIII-Cuautitlán Izcalli, XXXV-Metepec, XXXVII-Tlalnepantla, XIII-Atlacomulco, I-Toluca, XXXIII-Ecatepec, XXIV-Nezahualcóyotl, XXIX-Naucalpan, XXXV-Metepec, I-Toluca, XVI-Atizapán de Zaragoza, XXV-Nezahualcóyotl, XXVII-Chalco, XLIV-Nicolás Romero, XXIX-Naucalpan, XXIX-Naucalpan, XVI-Atizapán de Zaragoza, XLI-Nezahualcóyotl y XXXV-Metepec).
3. Respecto a la conclusión 9[5] (sic) afirma que se vulneró su derecho de defensa, porque la autoridad responsable omitió tomar en consideración las aclaraciones que formuló respecto al deslinde de gastos de propaganda en favor de los candidatos a Presidente Municipal de Chimalhuacán, Rosalba Pineda Ramírez y el Diputado Local por el distrito XXXI del PRI, Fernando González Mejía.
Los agravios serán analizados en el orden expuesto.
1. Falta de Motivación.
Es infundado el agravio referente a que la resolución impugnada carece de motivación, porque contrario a lo que argumenta el PRI, del análisis de la resolución impugnada, así como del dictamen consolidado correspondiente,[6] es posible advertir las razones por las cuales la autoridad responsable estimó que había infringido la normativa atinente, así como los motivos por los cuales dichas normas se aplican al caso concreto, tal como se demuestra a continuación.
El Consejo responsable determinó que la coalición vulneró lo previsto en el artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización[7], lo anterior al estimar que conforme al Dictamen consolidado elaborado por la Comisión de Fiscalización, la Coalición PRI-PVEM:
a) No reportó gastos por $723,890.00 (163,890.00+560,000.00) que beneficiaban directamente a sus candidatos postulados al cargo de diputados locales relacionados con propaganda electoral correspondientes a treinta y cinco espectaculares, nueve muros y trece mantas, ubicados en los distritos referidos en el dictamen atinente.[8]
b) Omitió reportar gastos por concepto de globos y equipo de sonido por $8,650.00, utilizados en un evento de cierre de campaña a favor de los candidatos a Presidente Municipal de Chimalhuacán, Rosalba Pineda Ramírez y el Diputado Local por el distrito XXXI del PRI, Fernando González Mejía.
De manera que, es posible advertir cuales fueron los razonamientos, así como las causas específicas y circunstancias particulares que llevaron a la autoridad responsable a sancionar al PRI.
De ahí, lo infundado del motivo de inconformidad.
2. Reporte de gastos.
El PRI aduce que sí reportó los gastos correspondientes a los espectaculares, muros y mantas, correspondientes a los distritos y candidatos, que a continuación se indican:
a) DISTRITO: XLV-Zinacantepec; CANDIDATA: Josefina Aidé Flores Delgado; TIPO DE ANUNCIO: Espectaculares; MEDIOS DE COMPROBACIÓN: Pólizas de Diarios 001-000025, 001-000024 del 1 de mayo y pólizas de egreso 003-000019, 003-000018 del 3 de junio.
b) DISTRITO: XXIV-Nezahualcóyotl; CANDIDATA: Brenda Stephanie Selene Aguilar Zamora; TIPO DE ANUNCIO: Espectaculares; MEDIOS DE COMPROBACIÓN: Pólizas de Diario 001-000023 del 1 de mayo y Póliza de Egreso 003-000001, del 3 de Junio.
c) DISTRITO: XLI- Nezahualcóyotl; CANDIDATA: Carolina Charbel Montesinos Mendoza; TIPO DE ANUNCIO: Espectaculares; MEDIOS DE COMPROBACIÓN: Póliza de Diario 001-000028 del 1 de Mayo y Póliza de Cheque 003-000003, del 3 de Junio.
d) DISTRITO: XXXI-La Paz; CANDIDATO: Fernando González Mejía; TIPO DE ANUNCIO: Espectaculares; MEDIOS DE COMPROBACIÓN: Póliza de Diario 001-000002 del 2 de Junio y Póliza de Cheque 003-0000032, del 3 de Junio.
e) DISTRITO: II-Toluca; CANDIDATO: Jorge Omar Velázquez Ruiz; TIPO DE ANUNCIO: Espectaculares; MEDIOS DE COMPROBACIÓN: Póliza de Diario 001-000024 del 14 de Mayo y Póliza de Cheque 003-000005, del 3 de Junio.
f) DISTRITO: XXXVII-Tlalnepantla; CANDIDATO: Perla Guadalupe Monroy Miranda; TIPO DE ANUNCIO: Espectaculares; MEDIOS DE COMPROBACIÓN: Póliza de Diario 001-000008 del 15 de Mayo y Póliza de Cheque 003-000003, del 3 de Junio.
g) DISTRITO: XL- Ixtapaluca; CANDIDATO: César Reynaldo Navarro de Alba; TIPO DE ANUNCIO: Espectaculares; MEDIOS DE COMPROBACIÓN: Póliza de Diario 001-000039 del 01 de Mayo y Póliza de Cheque 003-000021, del 3 de Junio.
h) DISTRITO: XXXIII-Ecatepec; CANDIDATA: Sue Ellen Bernal Bolnik; TIPO DE ANUNCIO: Espectaculares; MEDIOS DE COMPROBACIÓN: Pólizas de Diario 001-000024, 001-000025, 001-00005 del 1 y 18 de Mayo y Pólizas de Cheque 003-000014, 003-000002, 003-000020 del 3 de Junio del 27 De Mayo.
i) DISTRITO: XLV-Zinacantepec; CANDIDATA: Josefina Aidé Flores Delgado; TIPO DE ANUNCIO: Muros; MEDIOS DE COMPROBACIÓN: Póliza de Diario 001-000029 del 01 de Mayo y Póliza de Cheque 003-000037, del 3 de Junio.
j) DISTRITO: XLI-Nezahualcóyotl; CANDIDATA: Carolina Charbel Montesinos Mendoza; TIPO DE ANUNCIO: Muros; MEDIOS DE COMPROBACIÓN: Póliza de Diario 001-000012 del 01 de Mayo.
k) DISTRITO: XXXI-La Paz; CANDIDATO: Fernando González Mejía; TIPO DE ANUNCIO: Muros; MEDIOS DE COMPROBACIÓN: Póliza de Diario 001-000008 del 2 de Junio y Póliza de Cheque 003-000035, del 3 de Junio.
l) DISTRITO: XXXV-Metepec; CANDIDATA: Laura Barrera; TIPO DE ANUNCIO: Muros; MEDIOS DE COMPROBACIÓN: Póliza de Diario 001-000027 del 1 de Mayo y Póliza de Cheque 003-000006, del 3 de Junio.
m) DISTRITO: II-Toluca; CANDIDATO: Jorge Omar Velázquez Ruiz; TIPO DE ANUNCIO: Muros; MEDIOS DE COMPROBACIÓN: Póliza de Diario 001-000018 del 27 de Mayo.
n) DISTRITO: XIII-Atlacomulco; CANDIDATO: Rafael Osornio Sánchez; TIPO DE ANUNCIO: Muros; MEDIOS DE COMPROBACIÓN: Póliza de Diario 001-000020 del 1 de Mayo y Póliza de Cheque 003-000003, del 3 de Junio.
o) DISTRITO: XLV-Zinacantepec; CANDIDATA: Josefina Adié Flores Delgado; TIPO DE ANUNCIO: Mantas; MEDIOS DE COMPROBACIÓN: Póliza de Diario 001-000009 del 1 de Mayo.
p) DISTRITO: XVI-Atizapán De Zaragoza; CANDIDATO: Alejandro Chávez Vélez; TIPO DE ANUNCIO: Mantas; MEDIOS DE COMPROBACIÓN: Pólizas de diario 001-000009, 001-000010, 001-000011, 001-000012, 001-000013 del 1 de Mayo. y
q) DISTRITO: XXXVII-Tlalnepantla; CANDIDATA: Perla Guadalupe Monroy Miranda; TIPO DE ANUNCIO: Mantas; MEDIOS DE COMPROBACIÓN: Póliza de Diario 001-000011 del 15 de Mayo.[9]
Esta Sala Superior estima que los argumentos de defensa son inoperantes por una parte y parcialmente fundados en otra.
Lo primero, porque el partido parte de la premisa errónea de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral lo sancionó por la omisión de reportar los gastos de los anuncios referentes a los espectaculares, muros y mantas, señalados en los incisos a), e), i), j), k), l), m), n), q) y o), cuando lo cierto es que la autoridad lo sancionó por omitir reportar anuncios diferentes.
En efecto, como se demostrará en seguida, la autoridad responsable no sancionó al partido por omitir reportar los gastos de espectaculares de las campañas de Josefina Aidé Flores Delgado (DISTRITO: XLV-Zinacantepec) y Jorge Omar Velázquez Ruiz (DISTRITO: II-Toluca).[10]
Ni por omitir reportar los gastos de los muros en las campañas de Carolina Charbel Montesinos Mendoza (DISTRITO: XLI-Nezahualcóyotl); Josefina Aidé Flores Delgado DISTRITO: XLV-Zinacantepec); Fernando González Mejía (DISTRITO: XXXI-La Paz); Laura Barrera (DISTRITO: XXXV-Metepec), Jorge Omar Velázquez Ruíz (DISTRITO: II-Toluca); Rafael Osornio Sánchez (DISTRITO: XIII-Atlacomulco).[11]
Y tampoco por haber omitido señalar gastos referentes a las mantas correspondientes a las campañas de Perla Guadalupe Monroy Miranda (DISTRITO: XXXVII-Tlalnepantla) y Josefina Aidé Flores Delgado (DISTRITO: XLV-Zinacantepec). [12]
En el dictamen y resolución impugnados se puede advertir que el partido fue infraccionado por omitir reportar exclusivamente los anuncios correspondientes a los distritos que se describen en la siguiente tabla, los cuales son diferentes a los señalados en los tres párrafos anteriores:[13]
TIPO DE AUNUNCIO | DISTRITO/MUNICIPIO | CANDIDATO | UNIDAD DE MEDIDA | CANTIDAD IDENTIFICADA | CANTIDAD POR UNIDAD O M² | COSTO POR UNIDAD O M² | TOTAL NO REPORTADO |
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| A | B | A*B |
Espectacular | XXXVIII-Coacalco | Carolina Berenice Guevara Maupome | Pieza | 4 | 4 | $20,000.00 | $80,000.00 |
Espectacular | XLI-Nezahualcóyotl | Carolina Charbel Montesinos Mendoza | Pieza | 1 | 1 | 20,000.00 | 20,000.00 |
Espectacular | XL-Ixtapaluca | Cesar Reynaldo Navarro de Alba | Pieza | 1 | 1 | 20,000.00 | 20,000.00 |
Espectacular | VI-Tianguistenco | Diego Eric Moreno Valle | Pieza | 1 | 1 | 20,000.00 | 20,000.00 |
Espectacular | XXXI-La Paz | Fernando González Mejía | Pieza | 1 | 1 | 20,000.00 | 20,000.00 |
Espectacular | XIX-Cuautitlán | Francisco Javier Fernández Clamot | Pieza | 1 | 1 | 20,000.00 | 20,000.00 |
Espectacular | XLIII-Cuautitlán Izcalli | Héctor Karim Carvallo Delfín | Pieza | 2 | 2 | 20,000.00 | 40,000.00 |
Espectacular | XXXV-Metepec | Laura Barrera Fortoul | Pieza | 2 | 2 | 20,000.00 | 40,000.00 |
Espectacular | XXXVII-Tlalnepantla | Perla Guadalupe Monroy Miranda | Pieza | 3 | 3 | 20,000.00 | 60,000.00 |
Espectacular | XIII-Atlacomulco | Rafael Osornio Sánchez | Pieza | 1 | 1 | 20,000.00 | 20,000.00 |
Espectacular | I-Toluca | Raymundo Edgar Martínez Carbajal | Pieza | 3 | 3 | 20,000.00 | 60,000.00 |
Espectacular | XXXIII-Ecatepec | Sue Ellen Bernal Bolnik | Pieza | 8 | 8 | 20,000.00 | 160,000.00 |
Espectaculares | XXIV-Nezahualcóyotl | Brenda Stephanie Selene Aguilar Zamora | Pieza | 1 | 1 | 20,000.00 | 20,000.00 |
Espectaculares | XXIX-Naucalpan | Irazema Gonzalez Martinez Martínez Olivarez | Pieza | 4 | 4 | 20,000.00 | 80,000.00 |
Espectaculares | XXXV-Metepec | Laura Barrera | Pieza | 1 | 1 | 20,000.00 | 20,000.00 |
Espectaculares | I-Toluca | Raymundo Edgar Martínez Carbajal | Pieza | 1 | 1 | 20,000.00 | 20,000.00 |
Muros | XVI-Atizapán de Zaragoza | Alejandro Chavez Velez | Metro cuadrado | 1 | 21 | 35.00 | 735.00 |
Muros | XXV-Nezahualcóyotl | Jessica Jacqueline Nava García | Metro cuadrado | 1 | 36 | 35.00 | 1,260.00 |
Muros | XXVII-Chalco | Leticia Calderon Ramírez | Metro cuadrado | 1 | 36 | 35.00 | 1,260.00 |
Muros | XLIV-Nicolás Romero | Marisol Díaz Pérez | Metro cuadrado | 1 | 6 | 35.00 | 210.00 |
Muros | XXIX-Naucalpan | Irazema Gonzalez Martinez Martínez Olivarez | Metro cuadrado | 5 | 320 | 35.00 | 11,200.00 |
Mantas | XXIX-Naucalpan | Irazema González Martínez Olivarez | Metro cuadrado | 7 | 28 | 150.00 | 4,200.00 |
Mantas | XVI-Atizapán de Zaragoza | Alejandro Chávez Vélez | Metro cuadrado | 4 | 23.5 | 150.00 | 3,525.00 |
Mantas | XLI-Nezahualcóyotl | Carolina Charbel Montesinos Mendoza | Metro cuadrado | 1 | 8 | 150.00 | 1,200.00 |
Mantas | XXXV-Metepec | Laura Barrera | Metro cuadrado | 1 | 2 | 150.00 | 300.00 |
TOTAL: 723.890.00 |
Del cuadro anterior, se advierte que la autoridad responsable sancionó al partido por haber omitido reportar:
1. Espectaculares en los distritos XXXVIII-Coacalco, XLI-Nezahualcóyotl, XL-Ixtapaluca, VI-Tianguistenco, XXXI-La Paz, XIX-Cuautitlán, XLIII-Cuautitlán Izcalli, XXXV-Metepec, XXXVII-Tlalnepantla, XIII-Atlacomulco, I-Toluca, XXXIII-Ecatepec, XXIV-Nezahualcóyotl, XXIX-Naucalpan, XXXV-Metepec, I-Toluca.
2. Muros en los distritos XVI-Atizapán de Zaragoza, XXV-Nezahualcóyotl, XXVII-Chalco, XLIV-Nicolás Romero, XXIX-Naucalpan y
3. Mantas en los correspondientes a los distritos XXIX-Naucalpan, XVI-Atizapán de Zaragoza, XLI-Nezahualcóyotl y XXXV-Metepec.
De manera que, la defensa argumentativa del partido debía dirigirse a controvertir que sí reportó el gasto correspondiente a los anuncios señalados en el cuadro que antecede y que sirvieron de base para sancionarlo.
De ahí que, cualquier argumento de defensa formulado para justificar gastos que no se relacionan exclusivamente con los anuncios descritos en dicho cuadro, deben desestimarse, por no formar parte de la litis.
Ahora bien, lo fundado de los agravios, se debe a que la autoridad responsable no expresó las razones por las que en su concepto, la información proporcionada por el PRI en su escrito de contestación carecía del soporte documental para justificar los gastos correspondientes a los anuncios, candidatos y distritos que se señalan enseguida.
Esto porque, el partido actor afirma que sí reportó los gastos de los espectaculares atribuidos a las campañas de Brenda Sephanie Selene Aguilar Zamora (DISTRITO: XXIV-Nezahualcóyotl), Carolina Charbel Montesinos Mendoza (DISTRITO: XLI- Nezahualcóyotl); Fernando González Mejía (DISTRITO: XXXI-La Paz); Perla Guadalupe Monroy Miranda (DISTRITO: XXXVII-Tlalnepantla); César Reynaldo Navarro de Alba (DISTRITO: XL- Ixtapaluca); Sue Ellen Bernal Bolnik Sue (DISTRITO: XXXIII-Ecatepec). Así como los de mantas correspondientes a la campaña de Alejandro Chávez Vélez (DISTRITO: XVI-Atizapán De Zaragoza).[14] Y la responsable no razonó por qué dentro de la información proporcionada por la coalición, no existía el soporte documental para justificar tales gastos.
En efecto, de la lectura a la resolución reclamada así como del dictamen consolidado atinente, si bien se advierte que la autoridad responsable reconoce que el PRI entregó diversa información en CD con documentación soporte consistente en la contabilidad de los candidatos y el registro de algunos de los espectaculares, no es posible advertir las razones por las cuales dicha autoridad consideró que la información proporcionada para justificar tales gastos, era insuficiente o que no contenía el soporte documental respecto de los gastos que se le atribuyen haber omitido.
En efecto, la UTF así como el IEEM realizaron el monitoreo de anuncios espectaculares y propaganda colocada en la vía pública, con el propósito de conciliar lo reportado por los partidos políticos en su informe de campaña.
El resultado de dicho monitoreo tuvo como consecuencia, que se determinara la existencia de propaganda en la vía pública que beneficiaba a la campaña de los candidatos a diputados locales integrantes de la coalición PRI-PVEM y que no había sido reportada.
En razón de lo anterior, a través del oficio INE/UTF/DA-L/16080/15, la UTF requirió a la coalición que aclarara lo que a su derecho conviniese.
En respuesta a dicha observación, la coalición aclaró en el escrito de contestación atinente que “los elementos propagandísticos en comento se encuentran captados y registrados en la contabilidad de cada uno de los Distritos Mencionados en sus anexos 5 y 6 de su oficio de referencia, en este sentido la información solicitada se encuentra disponible en el anexo en electrónico “Disco CD-1”.[15]
Ahora bien, en el dictamen consolidado se reconoce que la coalición remitió a la UTF, información relativa a los informes de ingresos y egresos correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, en un medio distinto al Sistema Integral de Fiscalización, la cual fue recibida en tiempo y forma, así como valorada en su totalidad.
Asimismo, se advierte que la responsable afirmó que la información presentada en CD contaba con documentación soporte de la contabilidad de los candidatos y el registro de algunos espectaculares.[16]
Y acto seguido, sin exponer mayores razones o argumentos, concluyó que la coalición había omitido justificar los gastos referidos.
En este sentido, lo fundado de los argumentos deriva de que la autoridad responsable no explica las circunstancias, causas o razones particulares por las cuales dentro de la información proporcionada por la coalición no se encontraba la relativa a los gastos que finalmente se le atribuyó no haber reportado; o por ejemplo, que era inexistente el soporte documental de dichos gastos; o que en su caso, dicho soporte no reunía los requisitos exigidos por la ley; o por qué motivos no podía tomarse en consideración algún documento, ya sea por carecer de datos precisos de identificación de la campaña y/o candidato, etcétera.
En efecto, la omisión de razonar por qué la información proporcionada por la coalición no justificó los gastos que se le imputaron, evidencia que el Consejo General responsable de manera dogmática se pronuncia respecto a la existencia de tales hechos, pues afirmó haber valorado la información que se le proporcionó en su totalidad, y sin embargo, no precisa por qué concluyó que los gastos referidos no estuvieron justificados.
De ahí, que ante esa circunstancia, debe revocarse la resolución impugnada, para el efecto de que la autoridad responsable funde y motive las razones por las que consideró que de la información proporcionada por la coalición, no era posible justificar los gastos que se le atribuye haber omitido y que para su mayor identificación se precisan en el siguiente cuadro:
TIPO DE AUNUNCIO | DISTRITO/MUNICIPIO | CANDIDATO | UNIDAD DE MEDIDA | CANTIDAD IDENTIFICADA | CANTIDAD POR UNIDAD O M² | COSTO POR UNIDAD O M² | TOTAL NO REPORTADO |
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| A | B | A*B |
Espectacular | XLI-Nezahualcóyotl | Carolina Charbel Montesinos Mendoza | Pieza | 1 | 1 | 20,000.00 | 20,000.00 |
Espectacular | XL-Ixtapaluca | Cesar Reynaldo Navarro de Alba | Pieza | 1 | 1 | 20,000.00 | 20,000.00 |
Espectacular | XXXI-La Paz | Fernando González Mejía | Pieza | 1 | 1 | 20,000.00 | 20,000.00 |
Espectacular | XXXVII-Tlalnepantla | Perla Guadalupe Monroy Miranda | Pieza | 3 | 3 | 20,000.00 | 60,000.00 |
Espectacular | XXXIII-Ecatepec | Sue Ellen Bernal Bolnik | Pieza | 8 | 8 | 20,000.00 | 160,000.00 |
Espectaculares | XXIV-Nezahualcóyotl | Brenda Stephanie Selene Aguilar Zamora | Pieza | 1 | 1 | 20,000.00 | 20,000.00 |
Mantas | XVI-Atizapán de Zaragoza | Alejandro Chávez Vélez | Metro cuadrado | 4 | 23.5 | 150.00 |
3,525.00 |
Hecho lo anterior, deberá confirmar o recalcular el monto de lo no reportado y en su caso, imponer la sanción que corresponda.
3. Derecho de defensa.
Es fundado el agravio por el cual el partido argumenta que la autoridad responsable vulneró su derecho de defensa al no tomar en cuenta las aclaraciones que formuló respecto al deslinde de gastos de propaganda en favor de los candidatos a Presidente Municipal de Chimalhuacán, Rosalba Pineda Ramírez y el Diputado Local por el distrito XXXI del PRI, Fernando González Mejía, tal como se demuestra a continuación.
La Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral requirió al representante financiero de la Coalición PRI-PVEM, mediante oficio INE/UTF/DA-L/16080/15, que aclarara algunas cuestiones en relación a un escrito recibido el dos de junio de dos mil quince, el cual tenía por objeto deslindarse de los beneficios que generó un evento de cierre de campaña a favor de los candidatos referidos,[17] en donde diversos ciudadanos llevaron globos de los colores del PRI, trompetas de plástico, banderitas de colores, arlequines en zancos, bandas de guerra, entre otros.
Ello se debió a que dicha autoridad al analizar el escrito advirtió que:
a) No se anexaba alguna identificación del promovente.
b) No podía considerarse idóneo porque los artículos y servicios prestados en el cierre de campaña representaron un beneficio a los candidatos, y por tanto, debieron reportarse, o en su caso, realizar acciones que denotaran el repudio del beneficio obtenido.
c) El deslinde no era eficaz toda vez que el PRI y sus candidatos no demostraban qué acciones efectuaron para el cese de la conducta.
En consecuencia la autoridad responsable solicitó al partido la siguiente información:
Indique y explique las acciones tendientes que se realizaron para el cese del beneficio que se deriva de la inserción motivo del deslinde.
Remita la evidencia documental que acredite el cargo con el que se apersona el candidato que promueve el escrito de deslinde.
Remita la documentación soporte que sustente su dicho del deslinde referido.
Las aclaraciones que estime pertinentes y las que a su derecho convengan.
En respuesta a lo anterior, el PRI a través del escrito de veintiuno de junio de dos mil quince, dirigido al Director de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en el apartado atinente al “Deslinde de Gastos de Propaganda”, contestó lo siguiente:
“(…)
Esta representación, a fin de aclarar lo que lo que a los deslindes concierne expresa, en primer término, que una de las acciones tendentes para hacer cesar actos ajenos a los candidatos en sus campañas precisamente lo fueron los deslindes llevados a cabo. Apelando a la sensibilidad de esa Unidad Técnica de Fiscalización en el entendido de que no fue ni humana ni políticamente posible ejercer alguna acción de repudio o rechazo ante simpatizantes que con sus propios medios y para manifestar su apoyo a los candidatos, introdujeron por su propia voluntad objetos y diversas manifestaciones de apoyo en actos de campaña, pues como podrá comprenderse, en una campaña electoral, lo que los candidatos buscan es precisamente ganar adeptos y una actitud de rechazo o repudio a la participación por simpatía de ciudadanos afines a los proyectos planteados por los candidatos de la Coalición que represento, lejos de acarrear beneficio por no querer quebrantar las disposiciones legales ni las indicaciones que desde los partidos que forman la coalición de les dieron a los candidatos, bien pudo originar antipatía entre el electorado, lo que vendría a echar por tierra todo el trabajo político y logístico de una campaña electoral , así pues, ante el recelo de los candidatos por respetar las indicaciones para la realización de sus actos de campaña, fue que aparecieran objetos como globos, tambores, y ciudadanos que improvisando bandas con instrumentos manifestaran abiertamente su apoyo a nuestros candidatos, participaciones que en la medida de sus posibilidades y sin la intención de perjudicar a nadie llevaron a cabo nuestros candidatos, insisto, recelosos de verse expuestos a una sanción por el monitoreo de los órganos electorales optaron por deslindarse de esas manifestaciones de apoyo, que si se analizan de manera objetiva resultan ínfimas en lo que a gastos se refiere, pues llevar globos a un evento, consideramos que ninguna repercusión considerable puede tener en el gasto de una campaña y fue solo la aprensión de los candidatos lo que quedo manifestado en los deslindes.
En cuanto a la evidencia documental que acredite el cargo con el que se apersonó el candidato que promovió el escrito de deslinde, fue precisamente en esa calidad que se deslindó y que puede ser corroborada documentalmente, en el caso de la Rosalba Pineda Ramírez en la dirección http:/ieem.org.mx/2015/resultados_2015/Ayuntamientos/PlanillasGanadoras2015_18062015.pdf, concretamente en la hoja ocho donde se evidencia documentalmente que la ahora integrante de la planilla ganadora en Chimalhuacán, con el cargo de Presidente Municipal Propietario en el momento de deslindarse era candidata. Por otra parte, en la dirección http:/ieem.org.mx/2015/resultados_2015/diputados2015.pdf en la foja 3 aparece como diputado electo el C. Fernando Gonzalez Mejía, por el Distrito XXXI con Cabecera en la Paz, Estado de México, con lo que consideramos queda evidenciado documentalmente la acreditación del cargo con el que promovieron.
(…)”.
De la transcripción anterior, es posible advertir que el PRI contestó que no pudo realizar alguna acción de repudio o rechazo ante sus simpatizantes porque ello le hubiese generado antipatía ante el electorado, además, en cuanto a la documentación solicitada para acreditar la personería de quien había promovido el escrito de deslinde correspondiente, el partido remitió a dicha autoridad a las páginas electrónicas referidas.
Ahora bien, en el dictamen consolidado, que sirvió de base para emitir la resolución impugnada, la Comisión de fiscalización, respecto a lo anterior, argumentó lo siguiente:
“La coalición, dio contestación al oficio antes indicado; sin embargo, respecto de este punto no dio aclaración alguna. En ese tenor, existe un claro incumplimiento ya que como ha quedado evidenciado, el deslinde mediante el cual se intentó repudiar o desconocer los gastos de propaganda electoral, que le benefician de manera flagrante no cumplen con las condiciones de inmediatez y espontaneidad, aunado a que la coalición y sus respectivos candidatos, no realizaron acción alguna tendente al cese del beneficio no reconocido, por lo que tal deslinde carece de eficacia e idoneidad, de ahí lo improcedente de la pretensión de la coalición; lo anterior, sustenta el disenso de la autoridad electoral respecto de los argumentos esgrimidos por los sujetos obligados en su actuar contrario a la normativa electoral”.
De la anterior transcripción se observa, que la autoridad responsable consideró que la coalición no había formulado ninguna aclaración respecto a lo solicitado. Sin embargo, contrariamente a lo que argumentó, el partido sí formuló razonamientos al respecto, los cuales debieron ser analizados con el fin de salvaguardar su derecho de defensa, con independencia de los correcto o incorrecto de sus argumentos.
De ahí, que le asista la razón al partido actor en cuanto a que la autoridad debió de haber analizado las aclaraciones que formuló, antes de determinar que había vulnerado lo previsto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización.
De manera que, debe revocarse la parte atinente de la resolución por el cual la autoridad responsable, con base en el dictamen consolidado, estimó que la coalición había omitido reportar gastos por concepto de globos y equipo de sonido por $8,650.00 pesos, para el efecto de que dicha autoridad analice las aclaraciones pertinentes y hecho lo anterior, emita la conclusión que en Derecho proceda.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca en lo que fue materia de impugnación la resolución INE/CG/787/2015, dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
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[1] Coalición PRI-PVEM.
[2] Foja 14 del convenio respectivo.
[3] Fojas 8, 26,28 de la demanda.
[4] Conclusión 5. “La coalición no reportó gastos (derivados de espectaculares y propaganda en la vía pública) por $723,890.00 (163,890.00+560,000.00) que benefician directamente a candidatos postulador por la Coalición PRI-PVEM, al cargo de diputados locales.”
[5] Conclusión 9 (sic) “La coalición omitió reportar gastos por concepto de globos y equipo de sonido por $8,650.00”.
[6] El cual forma parte de la resolución impugnada.
[7] El Artículo 79, numeral 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos dispone: “Artículo 79. 1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes: (…) b) Informes de Campaña: I. Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente”. Por su parte, el artículo 127 del Reglamento de Fiscalización determina: “Artículo 127 1. Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales. 2. Los egresos deberán registrarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Partidos, las guías contabilizadoras y los catálogos de cuenta descritos en el Manual General de Contabilidad.”
[8] En las fojas 39, 40 y 42 del dictamen consolidado, puede advertirse el número de espectaculares, muros y mantas, que según afirma la autoridad responsable, la coalición omitió reportar los gastos atinentes.
[9] Lo anterior, se advierte de las tablas insertas en la demanda por el actor.
[10] Argumentos señalados en los incisos a) y e) referidos.
[11] Razonamientos referidos en los incisos i), j), k), l), m) y n) citados.
[12] Inconformidades señaladas en los incisos q) y o) mencionados.
[13] Fojas 39 y 40 del dictamen consolidado.
[14] Argumentos de defensa señalados en los incisos b), c), d), f), g), h) y p) referidos.
[15] Fojas 11 y 12.
[16] Foja 37 del dictamen consolidado.
[17] Foja 23 del oficio referido.